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(22
de agosto de 1994)
PREÁMBULO
Nos
los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias
que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de
constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz
interior, proveer la defensa común, promover el bienestar general, y
asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra
posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el
suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la
Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO PRIMERO
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo
1o.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa,
republicana, federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo
2o.- El Gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico, romano.
Artículo
3o.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad
que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso,
previa cesión hecha por una o mas legislaturas provinciales, del
territorio que haya de federalizarse.
Artículo
4o.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos
del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y
exportación, del de la venta y locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que
equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso
General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad
nacional.
Artículo
5o.- Cada provincia dictará para si una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración
de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo de estas
condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
Artículo
6o.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias
para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para
sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición,
o por invasión de otra provincia.
Artículo
7o.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia
gozan de entera fe en las demás, y el Congreso puede por leyes generales
determinar cual será la forma probatoria de estos actos y procedimientos,
y los efectos legales que producirán.
Artículo
8o.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos,
privilegios e inmunidades inherentes al titulo de ciudadano en las demás.
La extradición de los criminales es de obligación reciproca entre todas
las provincias.
Artículo
9o.- En todo el territorio de la Nación no habrá mas aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo
10o.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación
de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los
géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas
exteriores.
Artículo
11o.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera,
así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una
provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de transito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten,
y ningún otro derecho podrá imponerseles en adelante, cualquiera que sea
su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo
12o.- Los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a
entrar, anclar y pagar derechos por causa de transito, sin que en ningún
caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por
medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo
13o.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación, pero no podrá
erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias
formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las
provincias interesadas y del Congreso.
Artículo
14o.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y
ejercer toda industria licita; de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar
y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo
14o. bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de
las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;
retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por
igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control
de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el
despido arbitrario; estabilidad del empleado publico; organización
sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un
registro especial.
Queda
garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad
de su empleo.
El
Estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:
el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales
o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por
los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la
protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo
15o.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen
quedan libres desde la jura de esta Constitución, y una ley especial
reglará las indemnizaciones a que de lugar esta declaración. Todo
contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo
autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan
libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo
16o.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos
sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin
otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de
las cargas publicas.
Artículo
17o.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se
expresan en el Artículo 4o. Ningún servicio personal es exigible, sino
en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es
propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el termino
que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para
siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo
18o.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho
de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El
domicilio es inviolable como también la correspondencia epistolar y los
papeles privados; y una ley determinará en que casos y con que
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan
abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas
y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos mas al de lo que aquella exija, hará responsable al juez
que la autorice.
Artículo
19o.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, están solo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ello no prohibe.
Artículo
20o.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los
derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los
ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a
las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede
acortar este termino a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
Artículo
21o.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la
patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte
el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por
naturalización son libres de prestar o no este servicio por el termino de
diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo
22o.- El pueblo no deliberá ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de este, comete delito de sedición.
Artículo
23o.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en
peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas
por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en
donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las
garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el
presidente de la República condenar por si ni aplicar penas. Su poder se
limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen
salir fuera del territorio argentino.
Artículo
24o.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos
sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo
25o.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las
artes.
Artículo
26o.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para
todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte
la autoridad nacional.
Artículo
27o.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz
y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén
en conformidad con los principios de derecho publico establecidos en esta
Constitución.
Artículo
28o.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
Artículo
29o.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder publico, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la patria.
Artículo
30o.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus
partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el
voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se
efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo
31o.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia
se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son
la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en
contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo
para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo
32o.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de
imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo
33o.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo
34o.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo
de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil
como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que
no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para
los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se
encuentren.
Artículo
35o.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el
presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República
Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales
indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las
provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la
formación y sanción de las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
NUEVOS
DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo
36o.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere
su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el
sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus
autores serán pasables de la sanción prevista en el articulo 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de
los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán
las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen
funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de
las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las
acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos
los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este articulo.
Atentara
asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito
doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o
empleos públicos.
El
Congreso sancionará una ley sobre ética publica para el ejercicio de la
función.
Artículo
37o.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos
políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las
leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual,
secreto y obligatorio.
La
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en
la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo
38o.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático.
Su
creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto
a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información publica y la difusión de sus ideas.
El
Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la
capacitación de sus dirigentes.
Los
partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus
fondos y patrimonio.
Artículo
39o.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles
expreso tratamiento dentro del termino de doce meses.
El
Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá
exigir mas del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del
cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para
suscribir la iniciativa.
No
serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia
penal.
Artículo
40o.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter
a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá
ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo
convertirá en ley y su promulgación será automática.
El
Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este
caso el voto no será obligatorio.
El
Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y
oportunidad de la consulta popular.
Artículo
41o.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritáriamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley.
Las
autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y
educación ambientales.
Corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarias, sin
que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se
prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo
42o.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en
la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad
de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control.
Artículo
43o.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.
Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva
en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará
los requisitos y formas de su organización.
Toda
persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en
caso de falsedad o discriminacion, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando
el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de
habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en
su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del
estado de sitio.
SEGUNDA
PARTE
AUTORIDADES
DE LA NACIÓN
-
TITULO PRIMERO
GOBIERNO
FEDERAL
-
SECCIÓN PRIMERA
DEL
PODER LEGISLATIVO
Artículo
44o.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la
Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos
Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO
PRIMERO
DE
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo
45o.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos
Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin
como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de
sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y
tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.
Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir
la base expresada para cada diputado.
Artículo
46o.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la
proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires, doce; por la de
Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro;
por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres;
por la de La Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago,
cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San
Luis, dos, y por la de Tucumán, tres.
Artículo
47o.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y
arreglarse a el el número de diputados; pero este censo solo podrá
renovarse cada diez años.
Artículo
48o.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco
años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la
provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo
49o.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios
de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación:
para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo
50o.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son
reelegibles, pero la Sala se renovará por mitad cada bienio, a cuyo
efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan,
sortearan los que deban salir en el primer periodo.
Artículo
51o.- En caso de vacante, el gobierno de provincia o de la Capital, hace
proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo
52o.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa
de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo
53o.- Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los
miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se
intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de
sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de
ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de
dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL
SENADO
Artículo
54o.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres
por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor
numero de votos, y la restante al partido político que le siga en numero
de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo
55o.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta
años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una
renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Artículo
56o.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son
reelegibles indefinidamente, pero el Senado se renovará a razón de una
tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo
57o.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado, pero no
tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo
58o.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso
de ausencia del vicepresidente, o cuando este ejerce las funciones de
presidente de la Nación.
Artículo
59o.- Al Senado corresponde juzgar en juicio publico a los acusados por la
Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este
acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será
presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado
culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo
60o.- Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun
declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor; de confianza o a
sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante,
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Artículo
61o.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación
para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República
en caso de ataque exterior.
Artículo
62o.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra
causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO
TERCERO
DISPOSICIONES
COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo
63o.- Ambas Cámaras se reunirán por si mismas en sesiones ordinarias
todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la
Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo
64o.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin
la mayoría absoluta de sus miembros; pero un numero menor podrá compeler
a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y
bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo
65o.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones mas de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo
66o.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos,
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero
bastara la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en
las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo
67o.- Los senadores y diputados prestaran, en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar
en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo
68o.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador.
Artículo
69o.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el
de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte,
infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara
respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo
70o.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias
contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en
juicio publico, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender
en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente
para su juzgamiento.
Artículo
71o.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros
del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime
convenientes.
Artículo
72o.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del
Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva,
excepto los empleos de escala.
Artículo
73o.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni
los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo
74o.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el
Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO
CUARTO
ATRIBUCIONES
DEL CONGRESO
Artículo
75o.- Corresponde al Congreso:
- Legislar
en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y
exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que
recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
- Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo indeterminado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre
que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la
parte o el total de las que tengan asignación especifica, son
coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las
provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas
contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los
fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos
Aires y entre estas, se efectuara en relación directa a las
competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando
criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de
vida e igualdad de oportunidad en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y
será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva resignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso
cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de
Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y
fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según
lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas
las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
- Establecer
y modificar asignaciones especificas de recursos coparticipables, por
tiempo determinado, por la ley especial aprobada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
- Contraer
empréstitos sobre el Crédito de la Nación.
- Disponer
del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
- Establecer
y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así
como otros bancos nacionales.
- Arreglar
el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
- Fijar
anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo
del inciso 2 de este articulo, el presupuesto general de gastos y
calculo de recursos de la administración nacional, en base al
programa general de gobierno y al plan de inversiones publicas y
aprobar o desechar la cuenta de inversión.
- Acordar
subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
- Reglamentar
la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos
que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
- Hacer
sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un
sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
- Dictar
los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y
Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales
códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su
aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las
cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y
especialmente, leyes generales para toda la Nación sobre
naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así
como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y
documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento
del juicio por jurados.
- Reglar
el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre
si.
- Arreglar
y establecer los correos generales de la Nación.
- Arreglar
definitivamente los limites del territorio de la Nación, fijar los de
las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación
especial la organización, administración y gobierno que deben tener
los territorios nacionales, que queden fuera de los limites que le
asignen a las provincias.
- Proveer
a la seguridad de las fronteras.
- Reconocer
la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus
comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias
pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
- Proveer
lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de
todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando
planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional,
la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos
interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones
temporales de privilegios y recompensas de estimulo.
- Proveer
lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con
justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la
generación de empleo, a la formación profesional de los
trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación
y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su
territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar
el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del
Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de
los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades
sin discriminacion alguna; y que garanticen los principios de gratuidad
y equidad de la educación publica estatal y la autonomía y autarquía
de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio
artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
- Establecer
tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir
empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y
conceder amnistías generales.
- Admitir
o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de
la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
- Aprobar
o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.
Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminacion Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminacion contra la Mujer; la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la
Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su
vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan articulo alguno
de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo
podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional,
previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requeriran del voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la
jerarquía constitucional.
- Legislar
y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real
de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre los derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en
protección del ninho en situacion de desamparo, desde el embarazo hasta
la finalizacion del periodo de ensenhanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
- Aprobar
tratados de integracion que deleguen competencias y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e
igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos.
Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a
las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamerica requerira
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En
el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la
mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarara
la conveniencia de la aprobación del tratado y solo podrá ser aprobado
con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigira la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara.
- Autorizar
al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
- Facultar
al Poder Ejecutivo para ordenar represalias y establecer reglamentos
para las presas.
- Fijar
las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas
para su organización y gobierno.
- Permitir
la introducción de tropas Extranjeras en el territorio de la Nación,
y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
- Declarar
en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de
conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio
declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
- Ejercer
una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la
Nación, y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de
los fines especificos de los establecimientos de utilidad nacional en
el territorio de la República. Las autoridades provinciales y
municipales conservarán los poderes de policia e imposición sobre
estos establecimientos, en tanto no interfierán en el cumplimiento de
aquellos fines.
- Disponer
la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos
Aires.
Aprobar o revocar la intervencián decretada, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.
- Hacer
todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por
la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo
76o.- Se prohibe la delegacion legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en
materias determinadas de administración o de emergencia publica, con
plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacion que
el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revision de las relaciones juridicas nacidas al
amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegacion
legislativa.
CAPÍTULO
QUINTO
DE
LA FORMACIÓN Y SANCION DE LAS LEYES
Artículo
77o.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos
políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los
miembros de las Cámaras.
(*)Texto dispuesto por ley 24.430.
Artículo
78o.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para
su discusion a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder
Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su
aprobación, lo promulga como ley.
Artículo
79o.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede
delegar en sus comisiones de aprobación en particular del proyecto, con
el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara
podrá, con igual numero de votos, dejar sin efecto la delegacion y
retomar el tramite ordinario. La aprobación en comisión requerira el
voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado
el proyecto en comisión, se seguira el tramite ordinario.
Artículo
80o.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto
en el termino de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente
no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no
observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía
normativa y su aprobación parcial no altera el espiritu ni la unidad del
proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el
procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo
81o.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras
podrá repetirse en las sesiones de aquel anho. Ninguna de las Cámaras
puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y
luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el
proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora,
deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si
tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de
los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el
proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la
redaccion originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya
realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este
ultimo caso, el proyecto pasara al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen
insista en su redaccion originaria con el voto de las dos terceras partes
de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas
adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo
82o.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se
excluye, en todos los casos, la sanción tacita o ficta.
Artículo
83o.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; esta lo discute de
nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra
vez a la Cámara de revision. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual
mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso
nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo
84o.- En la sanción de las leyes se usara de esta formula: El Senado y la
Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso...
decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPÍTULO
SEXTO
DE
LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo
85o.- El control externo del sector publico nacional en sus aspectos
patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y
situación general de la administración publica estarán sustentados en
los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrara del modo que establezca la ley que reglamenta su
creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta
de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será
designado a propuesta del partido político de oposición con mayor
número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria de toda
la actividad de la administración publica centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que
la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el tramite de
aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los
fondos públicos.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo
86o.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el
ámbito del Congreso de la Nación, que actuara con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es
la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos,
garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante
hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del
ejercicio de las funciones administrativas publicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y
privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo
ser nuevamente designado por una sola vez especial.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados
por una ley.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL
PODER EJECUTIVO
-
CAPÍTULO PRIMERO
DE
SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo
87o.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano
con el titulo de "Presidente de la Nación Argentina".
Artículo
88o.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o
destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercicio por el
vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso
determinara que funcionario publico ha de desempeñar la Presidencia,
hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea
electo.
Artículo
89o.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se
requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano
nativo, habiendo nacido en país extranjero, y las demás calidades
exigidas para ser elegido senador.
Artículo
90o.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el termino de
cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un
solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino
con el intervalo de un periodo.
Artículo
91o.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que
expira su periodo de cuatro años, sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete mas tarde.
Artículo
92o.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el
Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el periodo de sus
nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer otro empleo, ni
recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo
93o.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidentes
prestaran juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso
reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de:
"desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o
vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina".
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE
LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA
NACIÓN
Artículo
94o.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos
directamente por el pueblo, en donde vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito
único.
Artículo
95o.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la
conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Artículo
96o.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizara entre
las dos formulas de candidatos mas votados, dentro de los treinta días de
celebrada la anterior.
Artículo
97o.- Cuando la formula que resultare mas votada en la primera vuelta,
hubiere obtenido mas del cuarenta y cinco por ciento de los votos
afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como
presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo
98o.- Cuando la formula que resultare mas votada en la primera vuelta
hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos
afirmativos válidamente emitidos y, ademas, existiere una diferencia
mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos
afirmativos válidamente emitidos sobre la formula que le sigue en numero
de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y
vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO
TERCERO
ATRIBUCIONES
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
99o.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
- Es
el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable
político de la administración general del país.
- Expide
las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución
de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con
excepciones reglamentarias.
- Participa
de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los tramites ordinarios previstos por esta Constitución para la
sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia
penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos,
podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que
serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevara su
despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una
ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara regulara el tramite y los alcances de la
intervención del Congreso.
- Nombra
los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos
tercios de sus miembros presentes, en sesión publica, convocada al
efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base
a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con
acuerdo del Senado, en sesión publica, en la que se tendrá en cuenta
la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para
mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que
cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de
magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años,
y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
- Puede
indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los
casos de acusación por la Cámara de Diputados.
- Concede
jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de
la Nación.
- Nombra
y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados
de negocios con acuerdo del Senado; por si solo nombra y remueve al
jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho,
los oficiales de su secretaria, los agentes consulares y los empleados
cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta
Constitución.
- Hace
anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al
efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la
Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y
recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.
- Prorroga
las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requiere.
- Supervisa
el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto
de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con
arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
- Concluye
y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones
internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y
admite sus cónsules.
- Es
comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
- Provee
los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la
concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las
fuerzas armadas, y por si solo en el campo de batalla.
- Dispone
de las fuerzas armadas y corre con su organización y distribución
según las necesidades de la Nación.
- Declara
la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del
Congreso.
- Declara
en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de
ataque exterior y por un termino limitado, con acuerdo del Senado. En
caso de conmoción interior solo tiene esta facultad cuanto el
Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este
cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el
articulo 23.
- Puede
pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los
ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los
demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están
obligados a darlos.
- Puede
ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En
el receso de este, solo podrá hacerlo sin licencia por razones
justificadas de servicio publico.
- Puede
llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del
Senado, y que ocurran durante su receso, por "medio de
nombramientos en comisión que expiraran al fin de la próxima
Legislatura.
- Decreta
la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires
en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente
para su tratamiento.
CAPÍTULO
CUARTO
DEL
JEFE DE GABINETE Y DEMÁS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
100o.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios
cuyo número y competencia será establecida por una ley especial,
tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y
refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su
firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, le corresponde:
- Ejercer
la administración general el país.
- Expedir
los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye este articulo y aquellas que le delegue el
presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del
ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
- Efectuar
los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los
que correspondan al presidente.
- Ejercer
las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la
Nación y, en acuerdo al gabinete resolver sobre las materias que le
indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que
por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
- Coordinar,
preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
- Enviar
al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo al gabinete y aprobación del
Poder Ejecutivo.
- Hacer
recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto
nacional.
- Refrendar
los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan
la prorroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria
de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que
promuevan la iniciativa legislativa.
- Concurrir
a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no
votar.
- Una
vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar
junto a los restantes ministros una memoria detallada de estado de la
Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos
departamentos.
- Producir
los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las
Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
- Refrendar
los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que
estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
- Refrendar
conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y
urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos
a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio.
Artículo
101o.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al
menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para
informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el
articulo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una
moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de
cada una de las Cámaras.
Artículo
102o.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo
103o.- Los ministros no pueden por si solos, en ningún caso, tomar
resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo
104o.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del
despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo
relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo
105o.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus
empleados de ministros.
Artículo
106o.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar
parte en sus debates pero no votar.
Artículo
107o.- Gozaran por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se
hallen en ejercicio.
SECCIÓN
TERCERA
DEL
PODER JUDICIAL
-
CAPÍTULO PRIMERO
DE
SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo
108o.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte
Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo
109o.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer
las fenecidas.
Artículo
110o.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la
Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, y
recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y
que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en
sus funciones.
Artículo
111o.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser
abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades
requeridas para ser senador.
Artículo
112o.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos
nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de
desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y
en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo
prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo
113o.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrara a sus
empleados.
Artículo
114o.- El Consejo de la Magistratura regulado por una ley especial
sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la
administración del Poder Judicial.
El
Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el
equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes
de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los
abogados de la matricula federal. Será integrado, asimismo, por otras
personas del ámbito académico y científico, en el numero y la forma que
indique la ley.
Serán
sus atribuciones:
- Seleccionar
mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
- Emitir
propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores.
- Administrar
los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia.
- Ejercer
facultades disciplinarias sobre magistrados.
- Decidir
la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso
ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
- Dictar
los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los
jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo
115o.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán
removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de
enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la
matricula federal.
Su
fallo, que será irreducible, no tendrá mas efecto que destituir al
acusado. Pero la parte condenada quedara no obstante sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá
archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si
transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir
el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En
la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la
integración y procedimiento de este jurado.
CAPÍTULO
SEGUNDO
ATRIBUCIONES
DEL PODER JUDICIAL
Artículo
116o.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferior de la
Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre
puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la
reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las
naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros
públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo o
jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de
las causas que se susciten entre dos o mas provincias; entre una provincia
y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre
una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo
117o.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por
apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero
en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules
extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá
originaria y exclusivamente.
Artículo
118o.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del
despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminaran
por jurados, luego que se establezca en la República esta institución.
La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se
hubiera cometido el delito; pero cuando este se cometa fuera de los
limites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso
determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el
juicio.
Artículo
119o.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las
armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito;
pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo
se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
SECCIÓN
CUARTA
DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo
120o.- El Ministerio Publico es un órgano independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses
generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de
la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
TÍTULO
SEGUNDO
GOBIERNOS
DE PROVINCIA
Artículo
121o.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan
reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo
122o.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de
provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo
123o.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 5o. asegurando la autonomía municipal y
reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero.
Artículo
124o.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico
y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus
fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no
sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten
las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito publico de la
Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires
tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde
a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Artículo
125o.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las
provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de
seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y
promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de
empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo
126o.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden
celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre
comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas
provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultades de
emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los
Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso
los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del
Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o
levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro
tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno
federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo
127o.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra
provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y
dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil,
calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y
reprimir conforme a la ley.
Artículo
128o.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno
federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo
129o.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno
autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su
jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una
ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de
Buenos Aires sea capital de la Nación.
En
el marco de lo dispuesto en este articulo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que,
mediante los representantes que elijan a este efecto, dicten el Estatuto
Organizativo de sus instituciones.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
La Nación Argentina ratifica su legitima e imprescriptible soberanía
sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los
espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante
del territorio nacional.
La
recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios
del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e
irrenunciable del pueblo argentino.
SEGUNDA.-
Las acciones positivas a que alude el articulo 37 en su último párrafo
no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta
Constitución y duraran lo que la ley determine.
(Corresponde
al articulo 37).
TERCERA.-
La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser
aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
(Corresponde
al articulo 39).
CUARTA.-
Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo
hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En
ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y
cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos
en mil novecientos ochenta y seis, será designado ademas un tercer
senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores
por cada distrito se integrara, en lo posible, de modo que correspondan
dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor
numero de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o
alianza electoral que le siga en numero de miembros de ella. En caso de
empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que
hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa
provincial inmediata anterior.
La
elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen
en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien
reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación
del articulo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero,
el partido político o alianza electoral que tenga el mayor numero de
miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá
derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no
resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza
electoral.
Estas
reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la
ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo
electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo
de la ciudad.
La
elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se
llevara a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de
noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.
En
todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los
partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las
exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será
certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la
Legislatura.
Toda
vez que se elija un senador nacional se designara un suplente, quien
asumirá en los casos del articulo 62.
Los
mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.
(Corresponde
al articulo 54).
QUINTA.-
Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en
el articulo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del
dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan,
quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde
al articulo 56).
SEXTA.-
Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del
articulo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán
establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de
competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta
reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia
interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos
casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La
presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en
tramite originados por diferencias por distribución de competencias,
servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.
(Corresponde
al articulo 75 inciso 2).
SÉPTIMA.-
El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital
de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al
articulo 129.
(Corresponde
al articulo 75 inciso 30).
OCTAVA.-
La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido
para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta
disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique
expresamente por una nueva ley.
(Corresponde
al articulo 76).
NOVENA.-
El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta
reforma, deberá ser considerado como primer periodo.
(Corresponde
al articulo 90).
DÉCIMA.-
El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio
de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
(Corresponde
al articulo 90).
UNDÉCIMA.-
La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el
articulo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la
sanción de esta reforma constitucional. (Corresponde al articulo 99
inciso 4).
DUODÉCIMA.-
Las prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101 del Capitulo
cuarto de la Sección segunda, de la segunda parte de esta Constitución
referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de
julio de 1995.
El
jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de
julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el
presidente de la República.
(Corresponde
a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101).
DECIMOTERCERA.-
A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma,
los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el
procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se
aplicara el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde
el articulo 114).
DECIMOCUARTA.-
Las causas de trámite ante la Cámara de Diputados al momento de
instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos
del inciso 5 del articulo 114. Las ingresadas en el Senado continuaran
allí hasta su terminación.
(Corresponde
al articulo 115).
DECIMOQUINTA.-
Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de
autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una
legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que
hasta la sanción de la presente.
El
jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y
cinco.
La
ley prevista en los párrafos segundo y tercero del articulo 129, deberá
ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la
vigencia de esta Constitución.
Hasta
tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción
de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las
disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde
al articulo 129).
DECIMOSEXTA.-
Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los
miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación
Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de
la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24
de agosto de 1994, en el Palacio San José Concepción del Uruguay,
provincia de Entre Ríos.
Cada
poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo
necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
DECIMOSÉPTIMA.-
El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA
FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.
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